Estafa transfronteriza tecnológica

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Estafa transfronteriza tecnológica: la falta de actividad en la instrucción de delitos económicos.

ESTAFA TRANSFRONTERIZA TECNOLÓGICA: LA FALTA DE ACTIVIDAD EN LA INSTRUCCIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS. ESPECIAL REFERENCIA AL DELITO DE ESTAFA Y A LA OBLIGACIÓN JUDICIAL DE AGOTAR LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.

EL DELITO DE ESTAFA: NATURALEZA Y BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS.
El delito de estafa, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal, constituye una de las figuras delictivas más habituales dentro de la delincuencia económica, configurándose como un delito patrimonial. Su esencia radica en la realización de un engaño previo y suficiente, idóneo para provocar un error en la víctima que le lleve a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, con ánimo de lucro por parte del autor. Este delito puede recaer sobre bienes muebles, bienes inmuebles, derechos y servicios, lo que evidencia la amplitud de su ámbito de aplicación práctica.
El principal bien jurídico protegido por el delito de estafa es el patrimonio, si bien la doctrina y la jurisprudencia vienen reconociendo que también resultan tutelados otros bienes jurídicos de carácter instrumental, como la buena fe y las relaciones de confianza que deben presidir el tráfico jurídico y económico.
En la práctica, este tipo delictivo se manifiesta con frecuencia a través de supuestas oportunidades de inversión, productos financieros inexistentes o estructuras de apariencia lícita que encubren operaciones fraudulentas, presentando habitualmente una especial complejidad fáctica y probatoria, así como el uso de intermediarios, canales financieros sofisticados y, en muchos casos, elementos de carácter transnacional. Todo ello exige una actividad instructora suficiente, eficaz y orientada al esclarecimiento de los hechos, sin la cual resulta imposible la correcta identificación de los responsables penales.

ESTAFA MEDIANTE INVERSIÓN FRAUDULENTA: ANÁLISIS DEL CASO
El supuesto que sirve de base a estas consideraciones trae causa de una denuncia interpuesta por un Señor, quien fue víctima de una estafa de especial gravedad tras entregar una importante suma de dinero con la finalidad de invertirla en un supuesto fondo de inversión. La operación le fue presentada como legítima y rentable, apoyándose en una apariencia de profesionalidad que terminó por generar en el perjudicado la necesaria confianza para realizar el correspondiente acto de disposición patrimonial.
Una vez transferidas las cantidades acordadas, el capital desapareció sin que el Señor obtuviera rendimiento alguno, ni pudiera recuperar el dinero entregado, constatándose posteriormente que los fondos habían sido transferidos hacia cuentas bancarias radicadas en el extranjero, concretamente en un Estado miembro de la Unión Europea como es Lituania. Ante estos hechos, se formuló la oportuna denuncia penal por la posible comisión de uno o varios delitos de estafa, acompañada de la documentación acreditativa de las transferencias realizadas y de las comunicaciones mantenidas con los presuntos responsables.

Admitida a trámite la denuncia, la actividad instructora desplegada por el Juzgado de Instrucción fue claramente limitada, practicándose como única diligencia relevante un oficio dirigido a la Policía Judicial. El informe policial emitido se limitó a poner de manifiesto la falta de competencia del grupo investigador para indagar sobre cuentas bancarias y direcciones IP situadas fuera del territorio nacional, sin que se instara la utilización de mecanismos de cooperación internacional, ni la práctica de diligencias complementarias. Llama la atención aquí que la Policía Judicial no recurriera a los medios internacionales disponibles, pese a ser de conocimiento general la función de la Oficina Europea de Policía (Europol) en la cooperación entre Estados miembros. En este caso, las transferencias realizadas por la víctima o perjudicado se dirigieron a cuentas bancarias radicadas en Lituania, país integrante de la Unión Europea, por lo que existían mecanismos específicos para su investigación que no fueron activados.
Nos preguntamos, por tanto, ¿para qué sirve esta herramienta a disposición de los Estados miembros si no se utiliza para perseguir el fraude organizado? Es esta, y no otra, su función principal, y a ella debió haber recurrido la Policía Judicial.
Pese a ello y con base exclusiva en dicho informe, el Juzgado de instrucción acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo del artículo 641.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que no había sido posible identificar a los autores de los hechos denunciados.

Frente al Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, se interpuso recurso de reforma ante el propio Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, al considerar que la decisión adoptada resultaba prematura y contraria a las exigencias propias de la fase de instrucción penal. El recurso se fundamentaba en que no se habían agotado todos los medios de investigación razonablemente disponibles para la identificación del autor o autores de los hechos denunciados, limitándose la investigación a una única diligencia policial y prescindiendo de instrumentos de cooperación internacional plenamente operativos, pese a la existencia de indicios suficientes de una estafa con proyección transnacional.
Dicho recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de agosto de 2025, en el que el órgano instructor se limitó a afirmar que la resolución impugnada resultaba ajustada a Derecho a la vista del contenido del informe policial, sin efectuar un análisis individualizado de las alegaciones formuladas ni pronunciarse sobre la procedencia o no de las diligencias de investigación propuestas. Ante esta desestimación, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, en el que se reiteraron las alegaciones ya expuestas en el recurso de reforma y se añadió, de forma expresa, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por falta de motivación de las resoluciones recurridas. Este recurso fue estimado por la Audiencia Provincial, reconociéndose la insuficiencia de la actividad instructora, la ausencia de motivación de las resoluciones recurridas y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dando así la razón al Señor y ordenando que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En particular, se puso de manifiesto que el Auto, al acordar el sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limitaba a afirmar que las diligencias practicadas no permitían conocer la identidad de los autores, sin razonar por qué no resultaba procedente la práctica de nuevas diligencias, ni qué elementos fácticos o jurídicos conducían a dicha conclusión. De igual modo, el Auto resolutorio del recurso de reforma reproducía una fórmula estereotipada, apoyada exclusivamente en el informe policial, sin dar respuesta a las concretas cuestiones planteadas por la acusación.

Ambas resoluciones constituían un mero pronunciamiento carente de motivación suficiente, impidiendo conocer el proceso lógico-jurídico que condujo al archivo de la causa y generando una situación de indefensión material, vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Esta insuficiencia motivacional no solo se aprecia en el caso concreto, sino que también ha sido reiteradamente objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que establecen los criterios necesarios para garantizar el derecho de defensa. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido exigiendo con reiteración que cualquier decisión de cierre del proceso contenga una motivación suficiente, como garantía del derecho fundamental. En este sentido, destacan las Sentencias 55/1987 y 174/1987, que subrayan la obligación de que los órganos judiciales expliquen de manera clara y razonada las razones que llevan al sobreseimiento o archivo de una causa. Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en numerosas resoluciones, entre las que pueden citarse, a modo de ejemplo, las de 16 de marzo de 1998 y 23 de abril de 1998, reiterando que la ausencia de motivación impide el control judicial adecuado y genera indefensión para las partes afectadas.

En conclusión, el presente supuesto pone de manifiesto la necesidad de que los órganos judiciales desplieguen una actividad instructora completa y diligente en los delitos económicos, especialmente en aquellos de naturaleza compleja como la estafa, donde los hechos se desarrollan con estructuras transnacionales y la identificación de los responsables requiere la utilización de todos los medios de investigación disponibles, incluyendo la cooperación internacional.

Asimismo, evidencia que el sobreseimiento provisional sin motivación suficiente, basado en formularios estandarizados o informes limitados, constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, al impedir que la parte afectada pueda conocer los criterios que fundamentan la decisión judicial y ejercer plenamente su derecho de defensa.

La estimación del recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba reafirma que toda resolución judicial debe contener un razonamiento jurídico claro, individualizado y fundamentado, que permita controlar la aplicación del derecho y evite arbitrariedades. La obligación de motivación no exige un análisis exhaustivo de todas las posibles perspectivas, pero sí que se indiquen los criterios esenciales que condujeron a la decisión y la base fáctica que la respalda, asegurando así que la instrucción cumpla con su finalidad de esclarecer los hechos y proteger los bienes jurídicos afectados.

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