Hoy vamos a analizar una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), que da la razón al contribuyente anulando la liquidación girada por la Agencia Tributaria en un procedimiento de comprobación limitada y condena en costas a la Agencia Tributaria.
Nuestro cliente inició actividad de venta de corcho y actividad ganadera extensiva de ganado bovino, presentando declaración censal sujeta al régimen de estimación objetiva para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y acogiéndose al Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor añadido, por cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de IRPF, Ley de IVA y Reglamentos respectivos.
Dicha forma de tributar continuó hasta el ejercicio de 2.006, pasando al régimen de estimación directa en IRPF, por exclusión conforme a la Ley del Impuesto, por superar en el ejercicio de 2.005 el límite de ingresos establecidos para la aplicación del régimen de estimación objetiva.
Sin embargo aun cuando pasó a tributar directamente por el régimen ordinario de estimación directa en IRPF, el cliente continúo tributando por el régimen especial de Agricultura, Ganadería y Pesca en el Impuesto Sobre el Valor Añadido, pues no son incompatibles.
Y ello conforme a la propia Agencia Estatal de la Administración tributaria, quien en su programa informático INFORMA, el cual resuelve las principales cuestiones que suscitan los tributos a través de un formato pregunta-respuesta, encontramos la siguiente respuesta: “El hecho de que el contribuyente esté obligado a aplicar el régimen de estimación directa por haber quedado excluido del régimen de estimación objetiva no constituye causa de exclusión del régimen especial de la agricultura en el IVA. No debe confundirse esta circunstancia con la causa de exclusión consistente en la no aplicación del régimen de estimación objetiva en el IRPF por renuncia voluntaria al mismo”.
En fecha 24 de junio de 2010, esto es 6 días antes de que prescriba el derecho de la Administración a practicar liquidación por el concepto IVA y periodo de 2º trimestre del ejercicio 2006, se recibe requerimiento por parte de la misma mediante el que se procede a “ iniciar actuaciones de comprobación limitada, y en el que se insta a aportar una serie de documentación con el fin de regularizar, en su caso, la situación tributaria al haberse observado la falta de autoliquidaciones y la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006.
En octubre de 2010 recibe propuesta de liquidación provisional de la que deriva la liquidación definitiva por importe de 62.951,51 que ha dado lugar a la sentencia que hoy se analiza.
Dice la sentencia en su Fundamento de Derecho primero:
“la recurrente impugna la resolución de TEARA al entender que concurren los requisitos previstos reglamentariamente para aplicarse el régimen especial de IVA de agricultura, ganadería y pesca, aseveración que no puede resultar condicionada por la opción equivocada del recurrente de declarar IRPF bajo el sistema de estimación directa de bases por rendimiento de la actividad económica, al no resultar la incompatibilidad en abstracto de esta opción con la aplicación del régimen especial del IVA. Por otro lado considera que no se han superado para el ejercicio 2005 los volúmenes de operaciones previstos reglamentariamente para la exclusión del citado régimen especial de IVA, dado que el incremento de ingresos experimentado por el recurrente obedece a la actividad forestar extractiva de corcho que tiene un periodo de generación dilatado en el tiempo, resultando de los criterios sentados por DGT en sus consultas vinculantes la necesidad de dividir los rendimiento íntegros por el número de años de generación, al objeto de determinar el volumen de ingresos a considerar para justificar la exclusión especial de agricultura, ganadería y pesca.”
La Sala establece en la sentencia que si en nuestro caso no se ha producido una renuncia explícita al régimen especial del IVA y la aplicación del régimen de estimación directa simplificado en el IRPF obedece a la creencia errónea de la exclusión del mismo por efecto de la superación de los límites previstos normativamente, sin renuncia explícita al régimen de estimación objetiva, resulta al caso la compatibilidad de una declaración de IRPF con determinación de bases imponibles por rendimientos de la actividad económica de acuerdo con el sistema de estimación directa simplificado, y el mantenimiento del régimen especial de la agricultura del IVA.
Para continuar diciendo que conforme al artículo 43 del RD 1624/1992, los sujetos pasivos que superen para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, un importe de 300.000 euros durante el año inmediato anterior quedarán excluidos de dicho régimen especial, y en nuestro caso, el contribuyente superó esa cifra al declarar 443.257,97 euros, pero 338.933,67 euros del total se corresponden con la actividad de extracción de corcho, que tiene un periodo de generación de 9 años, y en consecuencia conforme ha venido considerando la propia Dirección General de Tributos, prorrateado el resultado final entre el número de años de generación el importe correspondiente a cada una de las anualidades no supera el límite de los 300.000 euros previsto en la norma citada como causa de exclusión.
Concluye que a tenor del art. 89.1 de la Ley General Tributaria es explícito para estos casos y dispone que “los órganos de la administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta”.
La anterior prescripción se relaciona con el principio de seguridad jurídica y con sus corolarios principios de objetividad, confianza legítima y proscripción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, y muy concretamente es expresión del principio que impide a la Administración ir en contra de sus propios actos, de manera que la consulta evacuada por la Administración genera un antecedente que le vincula en cuanto que el contribuyente legítimamente esperara obtener un trato igual para una situación idéntica o asimilable en esencia, y al tiempo permite corregir prácticas no deseables de tratos diferenciados no justificados mediante la uniformidad de los criterios de aplicación de las normas tributarias por parte de Hacienda.